Art. 19
Condiciones de resolución
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 19
Condiciones de resolución
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución adopten medidas de resolución en relación con una empresa de seguros o reaseguros únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la autoridad de supervisión, previa consulta a la autoridad de resolución, o la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, hayan determinado que la empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo;
b)
que no existan perspectivas razonables de que alguna medida alternativa del sector privado o de supervisión, incluidas las medidas preventivas y correctoras, pudiera impedir la inviabilidad de la empresa en un plazo razonable;
c)
que la medida de resolución sea necesaria para el interés público.
2. Cuando una autoridad de resolución inicie una medida de resolución y hasta que dicha medida haya concluido, la autoridad de supervisión no adoptará medidas con respecto a la empresa objeto de resolución a menos que la autoridad de resolución esté de acuerdo con tales medidas.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de los instrumentos necesarios, en particular, el acceso adecuado a cualquier información pertinente, para realizar la determinación a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de supervisión. La autoridad de supervisión facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación.
4. Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
cuando la empresa de seguros o reaseguros incumpla o pueda incumplir el capital mínimo obligatorio a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE y no existan perspectivas razonables de restablecimiento del cumplimiento;
b)
cuando la empresa de seguros o reaseguros deje de cumplir las condiciones de autorización o incumpla gravemente las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta, o existan elementos objetivos que indiquen que, en un futuro próximo, la empresa incumplirá gravemente sus obligaciones de un modo que justifique la revocación de la autorización;
c)
cuando el activo de la empresa de seguros o de reaseguros sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;
d)
cuando la empresa de seguros o reaseguros sea incapaz de pagar sus deudas u otros pasivos, incluidos los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros, a su vencimiento, o existan elementos objetivos que permitan determinar que la empresa se encontrará, en un futuro próximo, en tal situación;
e)
cuando se requiera una ayuda financiera pública extraordinaria.
5. A efectos del apartado 1, letra c), una medida de resolución será considerada de interés público si es necesaria para la consecución de uno o varios de los objetivos de resolución y es proporcionada a estos, y si la liquidación de la empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el recurso a los sistemas de garantía de seguros aplicables a dicha empresa si se cumplen las condiciones para los procedimientos de insolvencia ordinarios, no permitiría alcanzar esos objetivos en la misma medida.
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