Art. 15
Competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 15
Competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la evaluación realizada de conformidad con los artículos 13 o 14 ponga de manifiesto la existencia de obstáculos importantes a la resolubilidad de una empresa de seguros o reaseguros, la autoridad de resolución lo notifique por escrito a dicha empresa de seguros o reaseguros y a la autoridad de supervisión competente.
2. La exigencia de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución competentes lleguen a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 17, sobre planes de resolución a nivel de grupo, a que se hace referencia respectivamente en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo hasta que las medidas para la eliminación de los obstáculos importantes a la resolubilidad hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
3. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación contemplada en el apartado 1, la empresa de seguros o reaseguros propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes señalados en la notificación.
El calendario para la aplicación de las medidas propuestas por la empresa tendrá en cuenta las razones de los obstáculos importantes.
La autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evaluará si dichas medida abordan o eliminan efectivamente los obstáculos importantes.
4. Las autoridades de resolución que consideren que las medidas propuestas por una empresa de seguros o reaseguros de conformidad con el apartado 3, no reducen o eliminan de manera efectiva el obstáculo en cuestión, exigirán, directa o indirectamente a través de la autoridad de supervisión, que la empresa de seguros o reaseguros adopte cualquiera de las medidas alternativas establecidas en el apartado 5 y las notifique por escrito a dicha empresa, que propondrá un plan para cumplir dichos requisitos en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación.
Al determinar las medidas alternativas, las autoridades de resolución demostrarán por qué las medidas propuestas por la empresa de seguros o reaseguros no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta el efecto de las medidas en la actividad de la empresa de seguros o reaseguros, su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía.
5. A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución tendrán competencia para adoptar al menos una de las siguientes medidas alternativas:
a)
exigir a la empresa de seguros o reaseguros que revise cualquier acuerdo de financiación intragrupo o que examine su inexistencia, o que elabore acuerdos de servicios, ya sea dentro del grupo o con terceros;
b)
exigir a la empresa de seguros o reaseguros que limite su nivel máximo de riesgo a nivel individual y agregado;
c)
imponer obligaciones de información adicional específica o regular que sea relevante para llevar a cabo la resolución;
d)
exigir a la empresa de seguros o reaseguros que se desprenda de activos específicos o reestructure pasivos;
e)
exigir a la empresa de seguros o reaseguros que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;
f)
restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;
g)
exigir a la empresa de seguros o reaseguros que modifique su estrategia de reaseguro;
h)
exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la empresa de seguros o reaseguros o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;
i)
exigir a la empresa de seguros o reaseguros o a la empresa matriz la constitución de una sociedad de cartera de seguros matriz en un Estado miembro o una sociedad de cartera de seguros matriz de la Unión;
j)
cuando la empresa de seguros o reaseguros sea empresa filial de una sociedad mixta de cartera de seguros, exigir que la sociedad mixta de cartera de seguros constituya una sociedad de cartera de seguros independiente para controlar la empresa de seguros o reaseguros, en caso de que ello sea necesario para facilitar la resolución de la empresa de seguros o reaseguros y evitar que la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución tengan un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.
6. Antes de determinar cualquier medida alternativa a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, tendrá debidamente en cuenta el efecto potencial de dicha medida en la solidez y la estabilidad de las actividades que esté ejerciendo la empresa de seguros o reaseguros y en el mercado interior.
7. Una notificación o decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 o 4:
a)
indicará los motivos para la evaluación o determinación de que se trate;
b)
podrá ser objeto de recurso.
Además, toda decisión adoptada en virtud del apartado 4 indicará de qué manera cumple el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, párrafo segundo.
8. A más tardar el 29 de julio de 2027, la AESPJ elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, en las que se detallen las medidas contempladas en el apartado 5 del presente artículo y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.
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