Art. 13
Evaluación de la resolubilidad
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 13
Evaluación de la resolubilidad
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evalúen en qué medida las empresas de seguros o reaseguros que no formen parte de un grupo pueden ser objeto de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de la aplicación, cuando estén disponibles y procedan, de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.
Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble la liquidación de dicha empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o su resolución por la autoridad de resolución aplicando instrumentos de resolución y ejerciendo competencias de resolución.
2. Cuando una autoridad de resolución concluya que una medida de resolución puede ser necesaria en aras del interés público porque la liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no cumpliría los objetivos de resolución en la misma medida, procederá a las siguientes fases consecutivas:
a)
seleccionar una medida de resolución preferente adecuada para alcanzar los objetivos de resolución, habida cuenta de la estructura y el modelo empresarial de la empresa de seguros o reaseguros;
b)
evaluar si es factible aplicar eficazmente la medida de resolución seleccionada en un plazo adecuado e identificar los posibles obstáculos para su ejecución;
c)
evaluar la credibilidad de la medida de resolución seleccionada, teniendo en cuenta las posibles repercusiones de la resolución en los sistemas financieros o las economías reales de los Estados miembros o de la Unión y la protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, con vistas a garantizar la continuidad de las funciones esenciales desempeña la empresa de seguros o reaseguros.
3. Las autoridades de resolución realizarán la evaluación de la resolubilidad a que se refiere el apartado 1 al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución al que hace referencia el artículo 9, y a los efectos de dicho plan. Al realizar la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de resolución estudiarán, como mínimo, los aspectos de la resolubilidad que se indican en el anexo.
4. A efectos de la evaluación de la resolubilidad, las autoridades de resolución podrán solicitar que las empresas de seguros o reaseguros faciliten toda la información necesaria.
5. A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar con mayor precisión las cuestiones y los criterios para la evaluación de la resolubilidad de las empresas o grupos de seguros y reaseguros a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 14 de la presente Directiva.
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