Art. 11

Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 11 Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas matrices últimas presenten a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información que pueda exigirse en virtud del artículo 12. Dicha información se referirá a la empresa matriz última y, en la medida necesaria, a cada una de las entidades del grupo, incluidas las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e). Siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la información pertinente facilitada con arreglo a este apartado a: a) la AESPJ; b) las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución; c) las autoridades de supervisión competentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él. 2.   Los Estados miembros velarán por que, en los colegios de autoridades de resolución, las autoridades de resolución a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b), y tras haber consultado a las autoridades de supervisión afectadas que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, o participen en él, elaboren y mantengan planes de resolución de grupo. Las autoridades de resolución a nivel de grupo podrán, según su criterio y siempre que cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 80 de la presente Directiva, implicar en la elaboración y el mantenimiento de planes de resolución de grupo a autoridades de resolución de terceros países en las que el grupo haya establecido empresas filiales de seguros o reaseguros o sociedades de cartera de seguros, o sucursales significativas tal como se definen en virtud del artículo 248, apartado 8, de la Directiva 2009/138/CE. 3.   Los Estados miembros velarán por que los planes de resolución de grupo se revisen y, cuando proceda, se actualicen, al menos cada dos años y, en cualquier caso: a) después de cualquier modificación de la estructura jurídica u organizativa, de las actividades o de la posición financiera del grupo, y de cualquiera de las entidades del grupo, que pueda tener efectos significativos sobre el plan o haga necesaria su modificación; b) cuando quepa prever un cambio significativo de su situación financiera que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan, o que haga necesaria de otro modo una revisión del plan de resolución. 4.   La adopción del plan de resolución a nivel de grupo se realizará mediante una decisión conjunta, tal como se contempla en el artículo 17, de la autoridad de resolución de grupo y de las autoridades de resolución de las empresas filiales de seguros y reaseguros y de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e).
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