Art. 13 · Evaluación de la resolubilidad

Art. 13

Evaluación de la resolubilidad

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 13 Evaluación de la resolubilidad 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evalúen en qué medida las empresas de seguros o reaseguros que no formen parte de un grupo pueden ser objeto de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de la aplicación, cuando estén disponibles y procedan, de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación. Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble la liquidación de dicha empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o su resolución por la autoridad de resolución aplicando instrumentos de resolución y ejerciendo competencias de resolución. 2.   Cuando una autoridad de resolución concluya que una medida de resolución puede ser necesaria en aras del interés público porque la liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no cumpliría los objetivos de resolución en la misma medida, procederá a las siguientes fases consecutivas: a) seleccionar una medida de resolución preferente adecuada para alcanzar los objetivos de resolución, habida cuenta de la estructura y el modelo empresarial de la empresa de seguros o reaseguros; b) evaluar si es factible aplicar eficazmente la medida de resolución seleccionada en un plazo adecuado e identificar los posibles obstáculos para su ejecución; c) evaluar la credibilidad de la medida de resolución seleccionada, teniendo en cuenta las posibles repercusiones de la resolución en los sistemas financieros o las economías reales de los Estados miembros o de la Unión y la protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, con vistas a garantizar la continuidad de las funciones esenciales desempeña la empresa de seguros o reaseguros. 3.   Las autoridades de resolución realizarán la evaluación de la resolubilidad a que se refiere el apartado 1 al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución al que hace referencia el artículo 9, y a los efectos de dicho plan. Al realizar la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de resolución estudiarán, como mínimo, los aspectos de la resolubilidad que se indican en el anexo. 4.   A efectos de la evaluación de la resolubilidad, las autoridades de resolución podrán solicitar que las empresas de seguros o reaseguros faciliten toda la información necesaria. 5.   A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar con mayor precisión las cuestiones y los criterios para la evaluación de la resolubilidad de las empresas o grupos de seguros y reaseguros a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 14 de la presente Directiva.
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