Art. 53
Interconectores de hidrógeno con terceros países
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 53
Interconectores de hidrógeno con terceros países
1. La Unión celebrará, para cada interconector de hidrógeno entre Estados miembros y terceros países, antes de su entrada en funcionamiento, un acuerdo internacional con arreglo al artículo 218 TFUE con los terceros países conectados de que se trate, en el que se establezcan las normas de explotación del interconector de hidrógeno en cuestión, cuando sea necesario para garantizar la coherencia con las normas aplicables a las redes de hidrógeno establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2024/1789. No se considerará necesario un acuerdo internacional cuando el Estado miembro conectado o que tenga intención de conectarse por medio de un interconector de hidrógeno negocie y celebre un acuerdo intergubernamental con los terceros países conectados de que se trate, de conformidad con el artículo 89 de la presente Directiva, en el que se establezcan las normas de explotación del interconector de hidrógeno en cuestión para velar por la coherencia con las normas aplicables a las redes de hidrógeno establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2024/1789.
2. El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 85 y del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.
3. El apartado 1 se entenderá también sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas competencias y de conformidad con los procedimientos aplicables, entablen diálogos con terceros países conectados, en particular con el fin de establecer una cooperación en cuestiones pertinentes para la producción de hidrógeno, como cuestiones sociales y medioambientales.
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