Art. 5

Acceso a una energía asequible durante una crisis de precios del gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 5 Acceso a una energía asequible durante una crisis de precios del gas natural 1.   A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes: a) la existencia de precios medios muy elevados en los mercados mayoristas del gas natural, que superan al menos en dos veces y media el precio medio de los cinco años anteriores y alcanzan al menos los 180 EUR/MWh, y se espera que continúen durante al menos seis meses, en función del cálculo del precio medio durante los cinco años anteriores sin tener en cuenta los períodos en los que se haya declarado una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión; b) se producen fuertes aumentos de los precios minoristas del gas natural, de alrededor de un 70 %, que se espera que continúen durante al menos tres meses. 2.   En la decisión de ejecución a que se refiere el apartado 1 se especificará su período de validez, que podrá ser de hasta un año. Dicho período podrá ampliarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8 por períodos consecutivos de hasta un año. 3.   La declaración de una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión con arreglo al apartado 1 garantizará una competencia leal y un comercio justo en todos los Estados miembros afectados por la decisión de ejecución, de manera que el mercado interior no se perturbe indebidamente. 4.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta para declarar una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión, que incluya el período de validez propuesto de la decisión de ejecución. 5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar una propuesta de la Comisión presentada con arreglo al apartado 4 u 8. 6.   Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, durante el período de validez de dicha Decisión, aplicar temporalmente intervenciones públicas específicas en lo que respecta a la fijación de precios para el suministro de gas natural a las pequeñas y medianas empresas (pymes), los clientes domésticos y los servicios sociales esenciales con arreglo al artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/1938. Estas intervenciones públicas deberán: a) limitarse a un máximo del 70 % del consumo del beneficiario durante el mismo período del año anterior y mantener un incentivo para la reducción de la demanda; b) cumplir las condiciones del artículo 4, apartados 4 y 7; c) cuando proceda, cumplir las condiciones del apartado 7; d) estar diseñadas de manera que minimicen cualquier fragmentación negativa del mercado interior. 7.   Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, durante el período de validez de dicha Decisión, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letra c), al aplicar intervenciones públicas específicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural con arreglo al artículo 4, apartado 6, o al apartado 6 del presente artículo, fijar de forma excepcional y temporal un precio para el suministro de gas natural que sea inferior al coste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el precio fijado para los clientes domésticos solo se aplique, como máximo, al 80 % de la mediana del consumo doméstico y mantenga un incentivo a la reducción de la demanda; b) que no exista discriminación entre suministradores; c) que los suministradores reciban una compensación por suministrar por debajo del coste de modo transparente y no discriminatorio; d) que todos los suministradores puedan presentar ofertas al precio del suministro de gas natural que esté por debajo del coste en las mismas condiciones; e) que las medidas propuestas no distorsionen el mercado interior del gas natural. 8.   A su debido tiempo antes de que expire el período de validez especificado con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. Si la Comisión considera que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1, presentará al Consejo una propuesta de ampliación del período de validez de una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el apartado 1. Cuando el Consejo decida ampliar el período de validez, se aplicarán los apartados 6 y 7 durante dicho período ampliado. La Comisión evaluará y supervisará continuamente los efectos de cualquier medida adoptada con arreglo al presente artículo y publicará periódicamente los resultados de dichas evaluaciones.
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