Art. 4

Precios de suministro basados en el mercado

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 4 Precios de suministro basados en el mercado 1.   Los suministradores podrán determinar libremente el precio al que suministren el gas natural y el hidrógeno a los clientes. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para lograr una competencia efectiva entre suministradores y unos precios razonables para los clientes finales. 2.   Los Estados miembros garantizarán la protección de los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, con arreglo a los artículos 26 a 29, mediante políticas sociales o por medios distintos de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural e hidrógeno. 3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán practicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural a los clientes afectados por la pobreza energética o a los clientes domésticos vulnerables. Estas intervenciones públicas estarán sujetas a las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5. 4.   Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural: a) perseguirán un interés económico general y no irán más allá de lo necesario para lograr dicho interés económico general; b) estarán claramente definidas y serán transparentes, no discriminatorias y verificables; c) garantizarán la igualdad de acceso de las empresas de gas natural de la Unión a los clientes; d) estarán limitadas en el tiempo y serán proporcionadas en lo que atañe a sus beneficiarios; e) no conllevarán costes adicionales discriminatorios para los participantes en el mercado; f) no obstaculizarán la eliminación gradual y oportuna del gas fósil, con el fin de alcanzar el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119. 5.   Los Estados miembros que practiquen intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural de conformidad con el apartado 3 del presente artículo también deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra d), y en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1999, independientemente de que en ellos el número de clientes domésticos afectados por la pobreza energética sea significativo. Antes de la supresión de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural, los Estados miembros velarán por que se adopten medidas de apoyo adecuadas para los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 6.   Con el objetivo de establecer una competencia efectiva con respecto a los contratos de suministro de gas natural entre los suministradores y lograr unos precios minoristas del gas natural plenamente efectivos y asequibles basados en el mercado de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán, durante un período transitorio, practicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural a los clientes domésticos que no se beneficien de las intervenciones públicas con arreglo al apartado 3 y a las microempresas. 7.   Las intervenciones públicas con arreglo al apartado 6 cumplirán los criterios establecidos en el apartado 4, y, además: a) irán acompañadas de un conjunto de medidas para lograr una competencia efectiva, así como una metodología para evaluar los avances en relación con esas medidas; b) se establecerán mediante una metodología que garantice un trato no discriminatorio de los suministradores; c) se fijarán a un precio que se sitúe por encima del coste, a un nivel en el que pueda tener lugar una competencia efectiva en materia de precios; d) estarán diseñadas de manera que minimicen cualquier repercusión negativa en el mercado mayorista del gas natural; e) garantizarán que todos los beneficiarios de la intervención pública puedan escoger ofertas competitivas del mercado y sean informados directamente con una periodicidad al menos trimestral de la disponibilidad de ofertas y ahorros en el mercado competitivo, así como que reciban asistencia para cambiar a ofertas basadas en el mercado; f) garantizarán, en caso de que el Estado miembro proceda a la implantación de sistemas de medición inteligentes, de conformidad con el artículo 17, que todos los beneficiarios de dichas intervenciones públicas sean informados directamente de la posibilidad de instalar contadores inteligentes y reciban la asistencia necesaria; g) no darán lugar a subvenciones cruzadas directas entre los clientes cuyo suministro está sujeto a precios del mercado libre y los clientes cuyo suministro está sujeto a precios de regulados. 8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde su adopción, las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 6, y podrán aplicarlas de inmediato. La notificación irá acompañada de una explicación de los motivos por los cuales otros instrumentos no bastaban para alcanzar el objetivo perseguido, del modo en que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 7 y de cuáles son los efectos de las medidas notificadas sobre la competencia. En la notificación se describirán los beneficiarios, en particular los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, así como otros posibles beneficiarios, la duración de las medidas y el número de clientes domésticos afectados por las medidas, y se explicará cómo se han determinado los precios regulados. 9.   A más tardar el 15 de marzo de 2025 y, a partir de ahí, cada dos años, en el marco de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes sobre la aplicación del presente artículo y la necesidad y proporcionalidad de las intervenciones públicas contempladas en el presente artículo, así como una evaluación de los progresos realizados para lograr una competencia efectiva entre los suministradores y la transición a unos precios basados en el mercado. Los Estados miembros que apliquen precios regulados de conformidad con el apartado 6 informarán del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 7, incluido el cumplimiento por parte de los suministradores a los que se exija aplicar tales intervenciones, así como sobre el impacto de los precios regulados en las finanzas de dichos suministradores. 10.   La Comisión revisará la aplicación del presente artículo con el fin de lograr una fijación de precios minoristas del gas natural basados en el mercado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá, si procede, una evaluación de los efectos de dichas medidas sobre los avances hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión y los demás objetivos en materia de energía y clima. Podrá combinarse con el informe a que se refiere el artículo 5, apartado 10, de la Directiva (UE) 2019/944 sobre la aplicación de dicho artículo. El informe se presentará junto con una propuesta legislativa o seguido de una propuesta legislativa, si procede. Dicha propuesta legislativa podrá incluir una fecha límite para los precios regulados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1788:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil