Art. 36
Acceso de terceros a las terminales de hidrógeno
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 36
Acceso de terceros a las terminales de hidrógeno
1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros a las terminales de hidrógeno, basado en un acceso negociado de manera objetiva, transparente y no discriminatoria, en relación con el cual las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de terminales de hidrógeno puedan negociar el acceso a esas terminales. Las partes deberán negociar de buena fe dicho acceso.
2. Las autoridades reguladoras supervisarán las condiciones para el acceso de terceros a las terminales de hidrógeno y su repercusión en el mercado del hidrógeno y, cuando resulte necesario para preservar la competencia, adoptarán medidas destinadas a mejorar el acceso en consonancia con los criterios establecidos en el apartado 1.
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