Art. 34
Líneas directas para el gas natural
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 34
Líneas directas para el gas natural
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:
a)
las empresas de gas natural establecidas en su territorio abastezcan mediante una línea directa a los clientes cualificados, y
b)
cualesquiera de tales clientes en su territorio sea abastecido por empresas de gas natural mediante una línea directa.
2. En los casos en que se requiera una autorización (permiso, autorización, concesión, consentimiento o aprobación) para la construcción o el funcionamiento de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o el funcionamiento de estas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.
3. Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada en el artículo 38, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de litigios con arreglo al artículo 79.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:1788:oj#art-34