Art. 38
Denegación de acceso y conexión
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 38
Denegación de acceso y conexión
1. Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de hidrógeno podrán denegar el acceso o la conexión al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno alegando falta de capacidad o falta de conexión.
2. Sin perjuicio de los objetivos de la Unión y nacionales en materia de descarbonización y de los requisitos existentes de reducción o cambio del consumo de gas fósil, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución o los gestores de redes de hidrógeno que denieguen el acceso o la conexión al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable o que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga.
3. El acceso a la red de gas renovable y gas hipocarbónico solo podrá ser denegado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 36 del Reglamento (UE) 2024/1789.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, un Estado miembro se asegurará de que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución estén autorizados a denegar el acceso o la conexión o a desconectar a los usuarios de la red de gas natural, en particular para garantizar el cumplimiento del objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, siempre que:
a)
el plan de desarrollo de la red establecido con arreglo al artículo 55 prevea el desmantelamiento de la red de transporte o de partes relevantes de esta;
b)
la autoridad nacional pertinente haya aprobado el plan de desmantelamiento de la red en virtud del artículo 57, apartado 3;
c)
el gestor de la red de distribución pertinente que esté exento de presentar un plan de desmantelamiento de la red en virtud del artículo 57, apartado 5, haya informado a la autoridad nacional pertinente del desmantelamiento de la red de distribución o de partes relevantes de esta.
5. Los Estados miembros que autoricen la denegación de acceso o conexión o la desconexión de los usuarios de la red con arreglo al apartado 4 del presente artículo proporcionarán un marco regulador para la denegación de acceso o conexión o para la desconexión basado en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por la autoridad reguladora, teniendo en cuenta los intereses afectados, los requisitos existentes de reducción o cambio del consumo de gas natural y los planes locales pertinentes de calefacción y refrigeración, establecidos en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para proteger a los usuarios de la red de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva cuando permitan la desconexión.
6. Toda denegación de acceso o conexión y toda desconexión con arreglo al presente artículo deberán justificarse debidamente.
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