Art. 37
Acceso al almacenamiento de hidrógeno
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 37
Acceso al almacenamiento de hidrógeno
1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros regulado al almacenamiento de hidrógeno y, cuando resulte técnica y económicamente necesario para proporcionar un acceso eficiente al sistema para el suministro a los clientes, de acceso al hidrógeno almacenado en los gasoductos, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares basado en tarifas publicadas y aplicado de forma objetiva y no discriminatoria entre todos los usuarios del sistema de hidrógeno. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas por la autoridad reguladora antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2032, un Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros negociado al almacenamiento de hidrógeno y, cuando resulte técnica y económicamente necesario para proporcionar un acceso eficiente al sistema para el suministro a los clientes, de acceso al hidrógeno almacenado en los gasoductos, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de almacenamiento de hidrógeno puedan negociar el acceso a dicho almacenamiento y para asegurarse de que las partes estén obligadas a negociar de buena fe el acceso al almacenamiento de hidrógeno.
3. Los Estados miembros podrán proporcionar derechos de capacidad asignados antes del 5 de agosto de 2026 en el marco de un sistema de acceso de terceros negociado en virtud del apartado 2, que se respetarán hasta su fecha de expiración y que no se verán afectados por la aplicación de un sistema de acceso de terceros regulado en virtud del apartado 1.
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