Art. 19

Funcionalidades de los sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 19 Funcionalidades de los sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural Cuando el despliegue de sistemas de medición inteligentes sea valorado positivamente como resultado de la valoración de los costes y beneficios mencionada en el artículo 17, apartado 2, o cuando los sistemas de medición inteligentes se desplieguen de forma sistemática tras el 4 de agosto de 2024, los Estados miembros desplegarán estos sistemas con arreglo a las normas europeas y las disposiciones del anexo II y de acuerdo con los requisitos siguientes: a) que los sistemas de medición inteligentes midan con exactitud el consumo real de gas natural y sean capaces de proporcionar a los clientes finales información sobre el tiempo real de uso, incluidos los datos de consumo histórico validados a los que dichos clientes puedan acceder fácilmente y de manera segura para su visualización, previa solicitud y sin costes adicionales, y los datos de consumo disponibles más recientes sin validar a los que dichos clientes puedan acceder fácilmente y de manera segura sin costes adicionales, a través de una interfaz normalizada o mediante acceso remoto, para fomentar los programas de eficiencia energética automatizados y otros servicios; b) que la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la comunicación de los datos cumpla las normas de la Unión pertinentes en materia de seguridad, teniendo debidamente en cuenta las mejores técnicas disponibles para garantizar el nivel más elevado de protección en materia de ciberseguridad y sin olvidar los costes y el principio de proporcionalidad; c) que la privacidad de los clientes finales y la protección de sus datos cumplan las normas de la Unión pertinentes en materia de protección de datos y privacidad; d) que, cuando los clientes finales lo soliciten, se pongan a su disposición sus datos de consumo de gas natural, de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 23, a través de una interfaz de comunicación normalizada o mediante acceso remoto, o a disposición de un tercero que actúe en su nombre, en un formato fácilmente comprensible que les permita comparar las ofertas sobre una base comparable; e) que, antes de la instalación de los contadores inteligentes o en el momento de dicha instalación, los clientes finales reciban el asesoramiento y la información oportunos, en particular con respecto a su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura y el seguimiento del consumo de energía, así como con respecto a la recogida y el tratamiento de los datos personales de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos; f) que los sistemas de medición inteligentes permitan que la resolución temporal de la medición y la compensación para los clientes finales coincida con el período de compensación más corto en el mercado nacional. A los efectos de la letra d), los clientes finales podrán descargarse sus datos de medición o transmitírselos a un tercero sin costes adicionales y de conformidad con su derecho a la portabilidad de los datos contemplada en las normas de la Unión en materia de protección de datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1788:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil