Art. 18
Sistemas de medición inteligentes en el sistema de hidrógeno
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 18
Sistemas de medición inteligentes en el sistema de hidrógeno
1. Los Estados miembros velarán por la implantación de sistemas de medición inteligentes que puedan medir con exactitud el consumo y proporcionar información sobre el tiempo real de uso y que sean capaces de transmitir y recibir datos con fines informativos, de supervisión y de control utilizando una vía de comunicación electrónica.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, dicha obligación de implantación estará sujeta a una valoración de los costes y beneficios al menos para los clientes domésticos, realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo II.
3. Los Estados miembros velarán por la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la comunicación de los datos pertinentes y por la privacidad de los clientes finales, en cumplimiento de la legislación de la Unión pertinente en materia de protección de datos y privacidad, así como por su interoperabilidad, teniendo en cuenta el uso de las normas adecuadas.
4. La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, requisitos de interoperabilidad para la medición inteligente, así como procedimientos para garantizar, a quienes tengan derecho, el acceso a los datos procedentes de los sistemas de medición inteligentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 91, apartado 2.
5. Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes velarán por que los clientes finales contribuyan a los costes asociados a la implantación de manera transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta al mismo tiempo los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor, incluidos los relativos a la explotación de las redes, a la hora de calcular las tarifas de acceso a la red aplicables a los clientes o las tasas abonadas por estos. Los Estados miembros supervisarán periódicamente dicha implantación en sus territorios para hacer un seguimiento de la obtención de beneficios por los clientes.
6. Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa, los Estados miembros velarán por que dicha valoración se revise periódicamente en respuesta a cambios significativos en las hipótesis de base y a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada de los costes y beneficios tan pronto como esté disponible.
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