Art. 21

Contadores convencionales para el gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 21 Contadores convencionales para el gas natural 1.   Cuando los clientes finales de gas natural no dispongan de contadores inteligentes, los Estados miembros velarán por que se les proporcionen contadores convencionales individuales que midan con exactitud su consumo real. Los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los clientes domésticos que no utilicen gas para calefacción cuando la implantación de dichos contadores no sea técnicamente posible, financieramente razonable o proporcionada en relación con el ahorro potencial de energía. Esa exención también podrá ampliarse a los clientes no domésticos situados en edificios en los que la mayoría de los clientes sean clientes domésticos que puedan acogerse a la exención, si dicha implantación no es técnicamente viable. 2.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural puedan leer fácilmente sus contadores convencionales, bien directamente, bien indirectamente a través de una interfaz en línea o mediante otra interfaz adecuada.
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