Art. 17
Sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 17
Sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural
1. Con el fin de complementar las medidas de eficiencia energética adoptadas con arreglo a las Directivas (UE) 2023/1791 y (UE) 2024/1275 y de seguir capacitando a los clientes finales, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras recomendarán encarecidamente que las empresas de gas natural optimicen el uso de este; por ejemplo, ofreciendo servicios de gestión de la energía o introduciendo sistemas de medición inteligentes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo que sean interoperables, en particular, con sistemas de gestión de la energía del consumidor y redes inteligentes, de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos.
2. Los Estados miembros procederán a la implantación en sus territorios de sistemas de medición inteligentes únicamente tras una valoración de los costes y beneficios realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo II, en la que se determinen los beneficios netos para los clientes que se deriven del uso de contadores inteligentes y de la suscripción de ofertas basadas en contadores inteligentes. En su valoración de los costes y beneficios, los Estados miembros podrán realizar estimaciones separadas y evaluar los efectos de la implantación de sistemas de medición inteligentes para diferentes categorías de clientes y grupos de clientes, como los clientes domésticos, las microempresas, las pymes y la industria.
3. Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes adoptarán y publicarán los requisitos funcionales y técnicos mínimos para dichos sistemas cuando se vayan a implantar en su territorio, de conformidad con el artículo 19 y el anexo II. Los Estados miembros velarán por la interoperabilidad de dichos sistemas de medición inteligentes, así como su capacidad para proporcionar información para los sistemas de gestión de la energía del consumidor. A este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes existentes, incluidas las que permiten la interoperabilidad, las mejores prácticas, así como la importancia del desarrollo de redes inteligentes y el desarrollo del mercado interior del gas natural.
4. Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes garantizarán la provisión de información y orientación claras y comprensibles a los clientes acerca de los beneficios de los contadores inteligentes, previa consulta con las organizaciones de consumidores y otras entidades pertinentes. Dicha información deberá, como mínimo:
a)
incluir recomendaciones sobre la forma en que los grupos de clientes pueden utilizar los sistemas de medición inteligentes para mejorar su eficiencia energética;
b)
hacer frente a las necesidades específicas de los clientes afectados por la pobreza energética o de los clientes vulnerables a que se refiere el artículo 26 de la presente Directiva, como las personas con discapacidad visual o auditiva y las personas con bajos niveles de alfabetización, también a través de estrategias de implicación, tal como se definen en el artículo 2, punto 55, de la Directiva (UE) 2023/1791.
5. Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes velarán por que los clientes finales contribuyan a los costes asociados a la implantación de manera transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta al mismo tiempo los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor, incluidos los beneficios para la explotación de las redes, a la hora de calcular las tarifas de acceso a la red aplicables a los clientes o las tasas abonadas por estos. Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas supervisarán periódicamente la implantación en su territorio para hacer un seguimiento de la obtención de beneficios por los clientes.
6. Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa, los Estados miembros velarán por que dicha valoración se revise en respuesta a cambios significativos en las hipótesis de base y a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada de los costes y beneficios tan pronto como esté disponible.
7. Lo dispuesto en la presente Directiva en relación con los sistemas de medición inteligentes se aplicará a las futuras instalaciones y a aquellas que sustituyan a sistemas de medición inteligentes antiguos. Los sistemas de medición inteligentes que ya hayan sido instalados o cuyo «inicio de obra» haya tenido lugar antes del 4 de agosto de 2024 podrán seguir en funcionamiento durante todo su ciclo de vida. Sin embargo, los sistemas de medición inteligentes que no cumplan los requisitos del artículo 19 y del anexo II no podrán seguir en funcionamiento después del 5 de agosto de 2036.
8. A los efectos del apartado 7, se entenderá por «inicio de obra», bien el inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, de ambas fechas la primera. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios de viabilidad previos no se considerarán inicio de obra. En el caso de las adquisiciones, se entenderá por «inicio de obra» el momento de la compra de los activos vinculados directamente con el establecimiento adquirido.
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