Art. 12
Igualdad de acceso
En vigor desde 7 may 2024
Artículo 12
Igualdad de acceso
1. Los Estados miembros garantizarán el acceso a los servicios y publicaciones de los organismos de igualdad en igualdad de condiciones para todos.
2. Los organismos de igualdad garantizarán que no existan obstáculos a la presentación de denuncias, por ejemplo, mediante la posibilidad de recibir denuncias oralmente, por escrito y en línea.
3. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad presten sus servicios sin coste alguno a los denunciantes en todo su territorio, incluidas las zonas rurales y remotas.
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