Art. 10

Litigios

En vigor desde 7 may 2024
Artículo 10 Litigios 1.   Los Estados miembros garantizarán el derecho de los organismos de igualdad a actuar en procesos judiciales civiles y contencioso-administrativos relacionados con la ejecución del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE, tal como se establece en los apartados 2 a 4 del presente artículo, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales sobre la admisibilidad de las acciones, incluida cualquier norma sobre la exigencia de aprobación de la víctima. 2.   El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá el derecho a presentar observaciones ante el órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. 3.   El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá también al menos uno de los siguientes elementos: a) el derecho a incoar procesos judiciales por cuenta de una o varias víctimas; b) el derecho a participar en procesos judiciales en apoyo de una o varias víctimas, o c) el derecho a incoar procesos judiciales por cuenta propia, en defensa del interés público. 4.   El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá el derecho a actuar como parte en procedimientos de ejecución o revisión judicial de decisiones vinculantes, en aquellos casos en que los organismos de igualdad estén facultados para tomar dichas decisiones en virtud del artículo 9, apartado 1.
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