Art. 14
Cooperación
En vigor desde 7 may 2024
Artículo 14
Cooperación
Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad dispongan de mecanismos adecuados para cooperar, en sus respectivos ámbitos de competencia, con otros organismos de igualdad del mismo Estado miembro, y con las entidades públicas y privadas pertinentes, entre ellas inspecciones de trabajo, interlocutores sociales y organizaciones de la sociedad civil, a escala nacional, regional y local, así como en otros Estados miembros y a escala de la Unión e internacional.
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