Art. 8

Investigaciones

En vigor desde 7 may 2024
Artículo 8 Investigaciones 1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para llevar a cabo investigaciones en materia de infracción del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE. 2.   Los Estados miembros establecerán un marco para llevar a cabo investigaciones que permita a los organismos de igualdad realizar pesquisas. En particular, dicho marco otorgará a los organismos de igualdad derechos efectivos de acceso a la información y documentos necesarios para determinar si se ha producido discriminación. Asimismo, establecerá mecanismos adecuados para que los organismos de igualdad cooperen con los organismos públicos pertinentes a tal efecto. 3.   Los Estados miembros podrán asimismo confiar las competencias a que se refieren los apartados 1 y 2 a otro organismo competente, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. Cuando dicho organismo competente haya concluido sus investigaciones, facilitará al organismo de igualdad, a petición de este, información sobre los resultados de estas. 4.   Los Estados miembros podrán disponer que no se inicien o prosigan investigaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 9 mientras estén pendientes procesos judiciales sobre el mismo asunto.
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