Art. 20
Recopilación de datos
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 20
Recopilación de datos
Cuando dispongan de ellos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión los datos relativos a las solicitudes o resoluciones a que se refieren los capítulos II, III, IV y V, preferiblemente de forma agregada, en lo que respecta a:
a)
el número de acciones judiciales abusivas contra la participación pública interpuestas en el año de que se trate;
b)
el número de acciones judiciales, clasificadas por tipo de demandado y de demandante;
c)
el tipo de demandas presentadas sobre la base de la presente Directiva.
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