Art. 7

Modificaciones de la Decisión Marco 2008/947/JAI

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 7 Modificaciones de la Decisión Marco 2008/947/JAI La Decisión Marco 2008/947/JAI se modifica como sigue: 1) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el apartado 1, a la autoridad competente del Estado de ejecución. Si la autoridad competente del Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, o copias certificadas de estas, así como el original del certificado. Los originales o las copias certificadas de los documentos podrán transmitirse en forma electrónica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y el Consejo (*9). Todas las demás comunicaciones oficiales también se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas. (*9)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»;" b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una sentencia y, en su caso, una resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el apartado 1, no sea competente para reconocerla ni para adoptar las correspondientes medidas de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o la pena sustitutiva, los transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión.» . 2) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá lo antes posible, y en el plazo de 60 días a partir de la recepción de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, si reconoce la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, y si asume o no la responsabilidad de vigilar las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas. Informará de inmediato de su decisión a la autoridad competente del Estado de emisión.» . 3) El artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión de todas las decisiones relativas a: a) la modificación de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas; b) la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la revocación de la resolución de puesta en libertad anticipada; c) la ejecución de una pena privativa de libertad o de una medida de privación de libertad por incumplimiento de una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva; d) la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de todas las circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la adopción de una o varias de las decisiones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) o c).» . 4) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La información sobre los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2 se comunicará empleando el formulario normalizado que figura en el anexo II. La información sobre los hechos y circunstancias mencionados en el apartado 1, letra c), se comunicará cuando sea posible, a través del formulario normalizado que figura en el anexo II.» . 5) En el artículo 18, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión:». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 20 bis Medios de comunicación A excepción de la comunicación en virtud del artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Decisión Marco entre la autoridad competente del Estado de emisión y la autoridad competente del Estado de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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