Art. 6

Modificaciones de la Decisión Marco 2008/909/JAI

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 6 Modificaciones de la Decisión Marco 2008/909/JAI La Decisión Marco 2008/909/JAI se modifica como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia o copia certificada de esta, junto con el certificado, a la autoridad competente del Estado de ejecución. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia, o copia certificada de esta, así como el original del certificado. Los originales o las copias certificadas de los documentos podrán transmitirse en forma electrónica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y el Consejo (*8). Todas las demás comunicaciones oficiales por escrito también se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas. (*8)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/reg/2023/2844/oj).»." 2) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro autorizará, de acuerdo con su legislación, el tránsito por su territorio de los condenados que estén siendo trasladados al Estado de ejecución, a condición de que el Estado de emisión les haya remitido una copia del certificado a que se refiere el artículo 4 junto con la solicitud de tránsito. La solicitud de tránsito y el certificado se transmitirán de conformidad con el artículo 22 bis. A petición del Estado miembro que permita el tránsito, el Estado de emisión facilitará una traducción del certificado en una de las lenguas que aquel acepte y que se indicará en la solicitud.» . 3) En el artículo 21, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión:». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 22 bis Medios de comunicación 1.   A excepción de la comunicación a que se refieren el artículo 4, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 3, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Decisión Marco entre la autoridad competente del Estado de emisión y la autoridad competente del Estado de ejecución se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de tránsito presentadas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, también podrán transmitirse a través de canales de comunicación policial seguros.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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