Art. 8

Evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 8 Evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros garantizarán que se efectúen la evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la evaluación de riesgos incluya los siguientes elementos: a) caracterización de las zonas de captación de los puntos de extracción, que incluya: i) la delimitación y la cartografía de las zonas de captación de los puntos de extracción, ii) la cartografía de los perímetros de protección, cuando se hayan establecido tales perímetros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, iii) las referencias geográficas de todos los puntos de extracción en las zonas de captación; dado que dichos datos podrían ser de carácter sensible, en particular en el marco de la protección de la salud y la seguridad públicas, los Estados miembros garantizarán que estén protegidos y se comuniquen exclusivamente a las autoridades correspondientes y a los suministradores de agua pertinentes, iv) la descripción de los usos del suelo, la escorrentía y los procesos de alimentación de las zonas de captación de los puntos de extracción; b) detección de los peligros y eventos peligrosos en las zonas de captación de los puntos de extracción y evaluación de riesgos que puedan plantear para la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; esa evaluación de riesgos evaluará los riesgos potenciales que podrían causar el deterioro de la calidad del agua en la medida en que pueda constituir un riesgo para la salud humana; c) control adecuado, en las aguas superficiales o subterráneas, o en ambas, en las zonas de captación de los puntos de extracción o en el agua sin tratar, de los parámetros, sustancias o contaminantes pertinentes seleccionados de entre los siguientes: i) parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, o fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la presente Directiva, ii) contaminantes de las aguas subterráneas que figuran en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), y contaminantes e indicadores de contaminación para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral con arreglo al anexo II de dicha Directiva, iii) sustancias prioritarias y otros contaminantes que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), iv) contaminantes específicos de cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2000/60/CE, v) otros contaminantes pertinentes para las aguas destinadas al consumo humano determinados por los Estados miembros sobre la base de la información recopilada de conformidad con la letra b) del presente apartado, vi) sustancias presentes de forma natural que puedan constituir un peligro potencial para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo humano, vii) sustancias y compuestos incluidos en la lista de observación establecida de conformidad con el artículo 13, apartado 8, de la presente Directiva. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán utilizar información recopilada con arreglo a los artículos 5 y 7 de la Directiva 2000/60/CE. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán emplear el estudio de las repercusiones de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, puntos 1.4, 1.5 y 2.3 a 2.5, de dicha Directiva. A partir de los peligros y eventos peligrosos detectados de conformidad con el párrafo primero, letra b), o a partir de la información facilitada por los suministradores de agua con arreglo al apartado 3, los Estados miembros seleccionarán los parámetros, las sustancias o los contaminantes del párrafo primero, letra c), incisos i) a vii), que se consideren pertinentes para el control. A efectos del control adecuado a que se refiere el párrafo primero, letra c), en particular para detectar nuevas sustancias nocivas para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo humano, los Estados miembros podrán valerse de controles que se efectúen de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/60/CE, u otra legislación de la Unión, que sean pertinentes para las zonas de captación de los puntos de extracción. 3.   Los suministradores de agua que efectúen controles en las zonas de captación de los puntos de extracción o en aguas sin tratar deberán informar a las autoridades competentes de la evolución de los parámetros, sustancias o contaminantes objeto de control y de cantidades o concentraciones inusuales en ellos. 4.   Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos realizada de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros velarán por que se tomen las siguientes medidas de gestión de riesgos, para prevenir o controlar los riesgos detectados, según corresponda, empezando por las medidas preventivas: a) definir y aplicar medidas preventivas en las zonas de captación de los puntos de extracción además de las medidas previstas o tomadas con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE, cuando sea necesario para salvaguardar la calidad del agua destinada al consumo humano; cuando sea pertinente, esas medidas preventivas se incluirán en los programas de medidas a que se refiere el artículo 11 de dicha Directiva; cuando sea necesario, los Estados miembros velarán por que los contaminadores, en colaboración con los suministradores de agua y otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas preventivas de conformidad con la Directiva 2000/60/CE; b) definir y aplicar medidas de atenuación en las zonas de captación de los puntos de extracción además de las medidas previstas o tomadas con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE, cuando sea necesario para salvaguardar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; cuando sea pertinente, esas medidas de atenuación se incluirán en los programas de medidas a que se refiere el artículo 11 de dicha Directiva; cuando sea necesario, los Estados miembros velarán por que los contaminadores, en colaboración con los suministradores de agua y otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas de atenuación de conformidad con la Directiva 2000/60/CE; c) garantizar un control adecuado de parámetros, sustancias o contaminantes en las aguas superficiales o subterráneas, o en ambas, en las zonas de captación de los puntos de extracción o en el agua sin tratar que puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de agua o dar lugar a un deterioro inaceptable de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y que no hayan sido tenidos en cuenta en el control efectuado de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/60/CE; cuando sea pertinente, este control se incluirá en los programas de control que se mencionan en el artículo 8 de dicha Directiva; d) evaluar la necesidad de crear o adaptar los perímetros de protección para las aguas subterráneas y superficiales, a que se refiere el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, y cualesquiera otras zonas relevantes. Los Estados miembros velarán por que la eficacia de cualquiera de las medidas a que se refiere el presente apartado se revise con la periodicidad adecuada. 5.   Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de agua y las autoridades competentes tengan acceso a la información mencionada en los apartados 2 y 3. En particular, los correspondientes suministradores de agua tendrán acceso a los resultados del control obtenidos en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra c). Sobre la base de la información mencionada en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán: a) exigir a los suministradores de agua que efectúen controles o tratamientos complementarios de determinados parámetros; b) autorizar a los suministradores de agua a reducir la frecuencia de los controles de un parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deba controlar el suministrador de agua con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), sin necesidad de llevar a cabo una evaluación de riesgos del sistema de suministro, siempre y cuando: i) el parámetro no sea un parámetro básico en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y ii) no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo humano. 6.   Cuando se autorice a un suministrador de agua a reducir la frecuencia de los controles de un parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deban controlarse, como se indica en el apartado 5, párrafo segundo, letra b), los Estados miembros garantizarán que se efectúe un control adecuado de esos parámetros en el momento de revisar la evaluación y la gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción, de conformidad con el artículo 7, apartado 4.
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