Art. 10

Evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 10 Evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria 1.   Los Estados miembros garantizarán que se efectúe una evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria. Dicha evaluación de riesgos comprenderá los elementos siguientes: a) un análisis general de los riesgos potenciales vinculados a los sistemas de distribución domiciliaria y a los productos y materiales relacionados con los sistemas, así como de si dichos riesgos potenciales afectan a la calidad del agua en el punto en el cual sale de los grifos que son utilizados habitualmente para agua destinada al consumo humano; este análisis general no implicará un análisis de inmuebles particulares, y b) un control de los parámetros que figuran en el anexo I, parte D, en los locales en los que se hayan detectado riesgos específicos para la calidad del agua y la salud humana durante el análisis general realizado en virtud de la letra a). En relación con la Legionella o el plomo, los Estados miembros podrán decidir dedicar especial atención al control mencionado en el párrafo primero, letra b), en los locales prioritarios. 2.   Si un Estado miembro llega a la conclusión, sobre la base del análisis general efectuado con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra a), de que existe un riesgo para la salud humana derivado de los sistemas de distribución domiciliaria o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si los controles efectuados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra b), ponen de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte D, el Estado miembro garantizará que se adoptan medidas adecuadas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte D. En relación con la Legionella, dichas medidas irán dirigidas, como mínimo, a los locales prioritarios. 3.   A fin de reducir los riesgos relacionados con la distribución domiciliaria en todos los sistemas de distribución domiciliaria, los Estados miembros velarán por que se tomen en consideración todas las medidas siguientes y se apliquen las que se consideren pertinentes: a) fomentar la evaluación de riesgos del sistema de distribución domiciliaria por parte de los propietarios de locales tanto públicos como privados; b) informar a los consumidores y los propietarios de locales tanto públicos como privados de las medidas destinadas a eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de las normas de calidad de las aguas destinadas al consumo humano debido al sistema de distribución domiciliaria; c) asesorar a los consumidores sobre las condiciones de consumo y utilización del agua destinada al consumo humano y sobre las posibles medidas para evitar la reaparición de dichos riesgos; d) fomentar actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos y materiales que entren en contacto con el agua destinada al consumo humano; e) en relación con la Legionella, garantizar que se cuente con medidas eficaces de control y gestión que sean proporcionadas en relación con el riesgo, para prevenir y combatir los posibles brotes de legionelosis, y f) en relación con el plomo, si es posible desde el punto de vista económico y técnico, aplicar medidas de sustitución de componentes fabricados con plomo en los sistemas de distribución domiciliaria existentes.
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