Art. 18

Exhibición de pruebas

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 18 Exhibición de pruebas Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad habilitada haya aportado pruebas razonablemente disponibles, suficientes para respaldar una acción de representación, y haya indicado otras pruebas que obren en poder del demandado o de un tercero, si así lo solicita la entidad habilitada, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda ordenar que el demandado o tercero exhiba dichas pruebas, de conformidad con las normas procesales nacionales, sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad y proporcionalidad. Los Estados miembros velarán por que, si así lo solicita el demandado, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa también pueda ordenar a la entidad habilitada o a un tercero que exhiba pruebas pertinentes, de conformidad con el Derecho procesal nacional.
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