Art. 20

Asistencia para entidades habilitadas

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 20 Asistencia para entidades habilitadas 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a garantizar que las costas procesales relacionadas con las acciones de representación no impidan a las entidades habilitadas ejercitar de manera efectiva su derecho a solicitar las medidas mencionadas en el artículo 7. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán adoptar, por ejemplo, la forma de financiación pública, incluidos un apoyo estructural a las entidades habilitadas, la limitación de tasas judiciales o administrativas aplicables, o el acceso a asistencia jurídica gratuita. 3.   Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a las entidades habilitadas exigir a aquellos consumidores que hayan manifestado expresamente su voluntad de ser representados por una entidad habilitada en una determinada acción de representación para obtener medidas resarcitorias una tarifa modesta o una contribución comparable por participar a efectos de dicha acción de representación. 4.   Los Estados miembros y la Comisión apoyarán y facilitarán la cooperación entre las entidades habilitadas, así como el intercambio y la difusión de sus buenas prácticas y experiencias por lo que respecta al tratamiento de las infracciones nacionales y transfronterizas a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
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