Art. 17

Diligencia procesal

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 17 Diligencia procesal 1.   Los Estados miembros velarán por que las acciones de representación para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8 se tramiten con la debida diligencia. 2.   Las acciones de representación para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra a), se tramitarán, cuando corresponda, mediante un procedimiento acelerado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2020:1828:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil