Art. 17
Diligencia procesal
En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 17
Diligencia procesal
1. Los Estados miembros velarán por que las acciones de representación para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8 se tramiten con la debida diligencia.
2. Las acciones de representación para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra a), se tramitarán, cuando corresponda, mediante un procedimiento acelerado.
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