Art. 40
Pruebas de recepción alternativas
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 40
Pruebas de recepción alternativas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 39, la notificación de recepción exigida en el artículo 37, apartado 1, constituirá la prueba de que los productos sujetos a impuestos especiales han sido entregados al destinatario certificado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a falta de notificación de recepción por motivos distintos de los mencionados en el artículo 39, podrá aportarse una prueba alternativa de la entrega de los productos sujetos a impuestos especiales por medio de una confirmación de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de elementos probatorios adecuados, de que los productos sujetos a impuestos especiales expedidos han llegado a su destino.
El documento de emergencia a que se refiere el artículo 39, párrafo primero, se considerará prueba suficiente a efectos del párrafo primero del presente apartado.
3. Cuando la confirmación de las autoridades competentes del Estado miembro de destino haya sido aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado los pagos de los impuestos especiales adeudados al Estado miembro de destino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2020:262:oj#art-40