Art. 38
Emergencia y recuperación en el lugar de expedición
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 38
Emergencia y recuperación en el lugar de expedición
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a condición de que:
a)
los productos vayan acompañados de un documento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico simplificado previsto en el artículo 35, apartado 1;
b)
informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación.
El Estado miembro de expedición podrá exigir al expedidor certificado una copia del documento mencionado en la letra a) del párrafo primero, la verificación por el Estado miembro de expedición de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.
2. Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor certificado presentará un borrador de documento administrativo electrónico simplificado, de conformidad con el artículo 36, apartado 1.
Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado de conformidad con el artículo 36, apartado 2, dicho documento sustituirá al documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo. El artículo 36, apartado 3, y el artículo 37 se aplicarán mutatis mutandis.
3. Una copia del documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), deberá ser conservada por el expedidor certificado.
4. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor certificado podrá cambiar el destino de los productos tal como se prevé en el artículo 36, apartado 5, y comunicará dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición valiéndose de medios de comunicación alternativos. El expedidor certificado informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes de que comience el cambio de destino. Los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.
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