Art. 37

Notificación de recepción

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 37 Notificación de recepción 1.   En el momento de la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario certificado deberá presentar, sin demora y a más tardar cinco días hábiles después de finalizar la circulación, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sirviéndose del sistema informatizado. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino verificarán por vía electrónica los datos consignados en la notificación de recepción. Si dichos datos no son válidos, se informará sin demora al destinatario certificado. Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino facilitarán a los destinatarios certificados la confirmación del registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. La notificación de recepción se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado, en su caso, todos los pagos de impuestos especiales adeudados al Estado miembro de destino, o bien de que se aplica un régimen suspensivo de conformidad con el capítulo III, o de que los productos sujetos a impuestos especiales están exentos del pago del impuesto especial. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor certificado. 4.   Los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de expedición se devolverán, previa solicitud y sobre la base de la notificación de recepción a que hace referencia el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2020:262:oj#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil