Art. 31

Procedimientos simplificados en dos o más Estados miembros

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 31 Procedimientos simplificados en dos o más Estados miembros Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para los fines de la circulación frecuente y periódica de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que se produzca entre los territorios de dos o más Estados miembros. La presente disposición se aplica también a la circulación a través de conducciones fijas.
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