Art. 19
Comienzo y finalización de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 19
Comienzo y finalización de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
1. La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo comenzará:
a)
en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), en el momento en que dichos productos abandonen el depósito fiscal de expedición;
b)
en los casos contemplados en su artículo 16, apartado 1, letra b), en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2. La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finalizará:
a)
en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y el artículo 16, apartado 1, letra b), en el momento en que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos;
b)
en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), en el momento en que los productos hayan abandonado el territorio de la Unión;
c)
en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v), en el momento en que los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.
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