Art. 12
Segregación de los activos de cobertura
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 12
Segregación de los activos de cobertura
1. Los Estados miembros establecerán normas que regulen la segregación de los activos de cobertura. Estas normas incluirán como mínimo los siguientes requisitos:
a)
que todos los activos de cobertura puedan ser identificados en todo momento por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;
b)
que todos los activos de cobertura estén sujetos a la obligación jurídicamente vinculante y exigible de segregación por parte de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;
c)
que todos los activos de cobertura estén protegidos frente a derechos de terceros y ninguno de los activos de cobertura forme parte de la masa de la insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, hasta que se satisfaga el derecho de crédito privilegiado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b).
A efectos del párrafo primero, los activos de cobertura comprenderán cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en contratos de derivados.
2. La segregación de los activos de cobertura a que se refiere el apartado 1 se aplicará igualmente en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados.
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