Art. 13
Órgano de control del conjunto de cobertura
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 13
Órgano de control del conjunto de cobertura
1. Los Estados miembros podrán exigir que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados designen un órgano de control del conjunto de cobertura para realizar un seguimiento permanente de dicho conjunto con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 6 a 12 y los artículos 14 a 17.
2. Cuando los Estados miembros ejerciten la opción prevista en el apartado 1, establecerán normas que regulen, como mínimo, los siguientes aspectos:
a)
el nombramiento y el cese del órgano de control del conjunto de cobertura;
b)
los criterios de admisibilidad en relación con el órgano de control del conjunto de cobertura;
c)
el papel y las funciones del órgano de control del conjunto de cobertura, también en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;
d)
la obligación de informar a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2;
e)
el derecho de acceso a la información necesaria para el desempeño de las funciones del órgano de control del conjunto de cobertura.
3. Cuando los Estados miembros ejerciten la opción establecida en el apartado 1, el órgano de control del conjunto de cobertura deberá estar separado y ser independiente de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados y del auditor de esa entidad de crédito.
Los Estados miembros podrán, no obstante, autorizar un órgano de control del conjunto de cobertura que no esté separado de la entidad de crédito (en lo sucesivo, «órgano interno de control del conjunto de cobertura») cuando:
a)
el órgano interno de control del conjunto de cobertura sea independiente del proceso de decisión crediticia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los Estados miembros garanticen que el órgano interno de control del conjunto de cobertura no sea apartado de dicha función de control sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función de supervisión de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados; y
c)
de ser necesario, el órgano interno de control del conjunto de cobertura tenga acceso directo al órgano de dirección en el ejercicio de su función supervisora.
4. Cuando los Estados miembros ejerciten la opción establecida en el apartado 1, lo notificarán a la ABE.
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