Art. 11

Contratos de derivados incluidos en el conjunto de cobertura

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 11 Contratos de derivados incluidos en el conjunto de cobertura 1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores permitiendo que se incluyan en el conjunto de cobertura contratos de derivados únicamente cuando se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos: a) que los contratos de derivados se incluyan en el conjunto de cobertura exclusivamente con fines de cobertura de riesgos, su volumen se ajuste en caso de reducción del riesgo cubierto y se excluyan cuando el riesgo cubierto deje de existir; b) que los contratos de derivados estén suficientemente documentados; c) que los contratos de derivados se segreguen de conformidad con el artículo 12; d) que los contratos de derivados no puedan rescindirse en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito que emitió los bonos garantizados; e) que los contratos de derivados cumplan las normas establecidas de conformidad con el apartado 2. 2.   A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 1, los Estados miembros establecerán normas en relación con los contratos de derivados del conjunto de cobertura. Estas normas especificarán: a) los criterios de admisibilidad para las contrapartes en la cobertura de riesgos; b) la documentación que deberá presentarse necesariamente en relación con los contratos de derivados.
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