Art. 4

Acceso y consulta por las autoridades competentes a la información sobre las cuentas bancarias

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 4 Acceso y consulta por las autoridades competentes a la información sobre las cuentas bancarias 1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, estén facultadas para acceder de manera directa e inmediata a la información relativa a las cuentas bancarias, así como para consultarla, cuando ello sea necesario para el desempeño de sus funciones a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de un delito grave o para apoyar una investigación penal en relación con un delito grave, incluida la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación. El acceso y las consultas también se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre las cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar. 2.   La información suplementaria que los Estados miembros pueden considerar esencial e incluir en los registros centralizados de cuentas bancarias en virtud del artículo 32 bis, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, no podrá ser accesible ni consultable por las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.
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