Art. 6
Seguimiento del acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 6
Seguimiento del acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes
1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias velen por que se lleve un registro de cada vez que las autoridades competentes designadas acceden y consultan la información sobre las cuentas bancarias. Tales registros incluirán, en particular, lo siguiente:
a)
el número de referencia del expediente nacional;
b)
la fecha y hora de la búsqueda o consulta;
c)
el tipo de datos utilizados para iniciar la búsqueda o consulta;
d)
el identificador único de los resultados;
e)
el nombre de la autoridad competente designada que haya consultado el registro;
f)
el identificador de usuario único del agente que haya realizado la búsqueda o consulta, así como, en su caso, el del agente que haya ordenado la búsqueda o consulta y, en la medida de lo posible, el identificador de usuario único del destinatario de los resultados de la búsqueda o consulta.
2. Los delegados de protección de datos de los registros centralizados de cuentas bancarias examinarán regularmente estos registros. Previa solicitud, los registros se pondrán a disposición de la autoridad de control competente establecida conforme al artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680.
3. Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una solicitud y de la legalidad del tratamiento de los datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos una vez transcurridos cinco años desde su creación, salvo que resulten necesarios a efectos de procedimientos de supervisión que estén en curso.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias tomen medidas adecuadas para que el personal conozca el Derecho de la Unión y nacional aplicable, incluidos los requisitos aplicables en materia de protección de datos. Tales medidas incluirán programas de formación especializados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:1153:oj#art-6