Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)   «registros centralizados de cuentas bancarias»: los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, creados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; 2)   «organismos de recuperación de activos»: las oficinas nacionales establecidas o designadas por cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI; 3)   «Unidad de Información Financiera (UIF)»: una Unidad de Información Financiera tal como se establece en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849; 4)   «entidades obligadas»: las entidades determinadas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; 5)   «información financiera»: todo tipo de información o datos, como datos sobre activos financieros, movimientos de fondos y relaciones comerciales financieras, que ya obren en poder de las UIF utilizable para prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; 6)   «información de naturaleza policial»: i) todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, ii) todo tipo información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional. Dicha información puede consistir, entre otros, en registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización e incautación de activos u otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y confiscaciones; 7)   «datos sobre cuentas bancarias»: la siguiente información sobre cuentas bancarias y de pago y cajas de seguridad, contenida en los registros centralizados de cuentas bancarias: i) respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre de este: el nombre y los apellidos, complementados bien con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que transpongan el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/849, bien con un número de identificación único, ii) respecto del beneficiario efectivo del cliente-titular de la cuenta: el nombre y los apellidos, complementados bien con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que transpongan el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/849, bien con un número de identificación único, iii) respecto de la cuenta bancaria o la cuenta de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre de la cuenta, iv) respecto de la caja de seguridad: el nombre y los apellidos del arrendatario, complementados bien con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales de transposición del artículo 13, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, bien con un número de identificación único y la indicación de la duración del período de arrendamiento; 8)   «blanqueo de capitales»: la conducta definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); 9)   «delitos antecedentes conexos»: los delitos establecidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673; 10)   «financiación del terrorismo»: la conducta definida en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541del Parlamento Europeo y del Consejo (15); 11)   «análisis financiero»: los resultados del análisis operativo y estratégico que ya hayan llevado a cabo las UIF para el desempeño de sus funciones conforme a la Directiva (UE) 2015/849; 12)   «delitos graves»: las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794.
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