Art. 11
Comunicación de información sobre cuentas bancarias a Europol
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 11
Comunicación de información sobre cuentas bancarias a Europol
Cada Estado miembro velará por que sus autoridades competentes estén facultadas para responder, a través de la unidad nacional de Europol o, si así lo permite dicho Estado miembro, mediante contactos directos con Europol, a las solicitudes debidamente motivadas relativas a información sobre cuentas bancarias que formule Europol, teniendo en cuenta las características de cada caso, dentro de los límites de sus responsabilidades y para el desempeño de sus funciones. Se aplicará el artículo 7, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2016/794.
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