Art. 4
Tratamiento de solicitudes de reutilización
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 4
Tratamiento de solicitudes de reutilización
1. Los organismos del sector público tramitarán, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno, las solicitudes de reutilización y pondrán el documento a disposición del solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante en un plazo razonable coherente con los plazos establecidos para el tratamiento de solicitudes de acceso a los documentos.
2. Cuando no se haya establecido ningún plazo ni otras normas que regulen la entrega oportuna de los documentos, los organismos del sector público tramitarán la solicitud y entregarán los documentos al solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante lo antes posible o, en cualquier caso, en un plazo de 20 días hábiles, a partir del momento de su recepción. Dicho plazo podrá ampliarse en otros 20 días hábiles para solicitudes extensas o complejas. En tales casos, se notificará al solicitante lo antes posible y, en cualquier caso, en el curso de las tres semanas siguientes a la solicitud inicial que se necesita más tiempo para tramitarla y las razones que lo justifican.
3. En caso de adoptarse una Decisión negativa, los organismos del sector público comunicarán al solicitante los motivos de la denegación con arreglo a las disposiciones aplicables del régimen de acceso del Estado miembro correspondiente o de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, en particular el artículo 1, apartado 2, letras a) a h), o el artículo 3. Si la Decisión negativa se basa en el artículo 1, apartado 2, letra c), el organismo del sector público incluirá una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos, cuando esta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo del sector público haya obtenido el material en cuestión. Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos no estarán obligados a incluir tal referencia.
4. Toda decisión de reutilización contendrá una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante. Las vías de recurso incluirán la posibilidad de revisión por un órgano de revisión imparcial con la experiencia técnica adecuada, como la autoridad nacional de competencia, la autoridad reguladora del acceso a los documentos correspondiente, una autoridad nacional de supervisión establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o una autoridad judicial nacional, cuyas decisiones sean vinculantes para el organismo del sector público afectado.
5. A efectos del presente artículo, los Estados miembros definirán dispositivos prácticos para facilitar la reutilización eficaz de los documentos. Dichos dispositivos podrán incluir, en particular, modalidades para proporcionar información adecuada sobre los derechos previstos en la presente Directiva y ofrecer ayuda y orientación pertinentes.
6. Las siguientes entidades no estarán obligadas a cumplir con el presente artículo:
a)
empresas públicas;
b)
centros de enseñanza, organizaciones que realizan actividades de investigación y organizaciones que financian la investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:1024:oj#art-4