Art. 7
Entrega de desechos generados por buques
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 7
Entrega de desechos generados por buques
1. El capitán de todo buque que haga escala en un puerto de la Unión entregará a una instalación portuaria receptora, antes de abandonar el puerto, todos los desechos que lleve a bordo de conformidad con las normas pertinentes en materia de descargas establecidas en el Convenio MARPOL.
2. Tras la entrega, el operador de la instalación portuaria receptora o la autoridad del puerto en el que se proceda a la entrega cumplimentará con veracidad y exactitud el formulario establecido en el anexo 3 («recibo de entrega de desechos») y expedirá y entregará, sin demora innecesaria, el recibo de entrega de desechos al capitán del buque.
El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará en los puertos pequeños con instalaciones sin dotación de personal ni en los que se sitúen en lugares remotos, siempre y cuando el Estado miembro en el que estén situados dichos puertos haya notificado el nombre y la ubicación de dichos puertos por vía electrónica en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13.
3. El operador, agente o capitán de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE comunicará por vía electrónica, antes de salir del puerto o en cuanto haya recibido el recibo de entrega de desechos, la información contenida en este en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13 de la presente Directiva, de conformidad con las Directivas 2002/59/CE y 2010/65/UE.
La información del recibo de entrega de desechos estará disponible a bordo durante al menos dos años, en su caso, junto con el correspondiente Libro de registro de hidrocarburos, Libro de registro de carga y Libro de registro de basuras o con el plan de gestión de basuras, y se facilitará a petición de las autoridades de los Estados miembros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todo buque podrá dirigirse hacia el siguiente puerto de escala sin entregar los desechos si:
a)
de la información facilitada de conformidad con los anexos 2 y 3 se deduce que existe una capacidad específica de almacenamiento suficiente para todos los desechos que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala;
b)
de la información disponible a bordo de los buques excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE se deduce que existe una capacidad específica de almacenamiento suficiente para todos los desechos que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala; o
c)
el buque se limita a hacer escala en fondeadero durante menos de veinticuatro horas o en condiciones meteorológicas adversas, a menos que dicha zona haya quedado excluida de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo.
Con objeto de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la excepción a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los métodos que deban emplearse para el cálculo de la capacidad específica de almacenamiento suficiente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
5. El Estado miembro exigirá al buque la entrega de todos sus desechos antes de salir del puerto si:
a)
no se puede determinar, según la información disponible, incluida la información disponible por vía electrónica en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13 o en el GISIS, que el siguiente puerto de escala dispone de instalaciones portuarias receptoras adecuadas, o
b)
se desconoce el siguiente puerto de escala.
6. El apartado 4 se aplicará sin perjuicio de disposiciones más rigurosas para los buques adoptadas de conformidad con el Derecho internacional.
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