Art. 4
Instalaciones portuarias receptoras
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 4
Instalaciones portuarias receptoras
1. Los Estados miembros garantizarán que se disponga de instalaciones portuarias receptoras adecuadas que satisfagan las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto y no causen demoras innecesarias a los buques.
2. Los Estados miembros garantizarán que:
a)
las instalaciones portuarias receptoras tengan capacidad para recibir los tipos y cantidades de desechos generados por los buques que utilicen normalmente ese puerto, tomando en consideración:
i)
las necesidades operativas de los usuarios del puerto,
ii)
el tamaño y la situación geográfica del puerto,
iii)
el tipo de buques que hagan escala en el puerto, y
iv)
las exenciones previstas en el artículo 9;
b)
los trámites y las disposiciones prácticas para la utilización de las instalaciones portuarias receptoras sean sencillos y rápidos para evitar demoras innecesarias a los buques;
c)
las tarifas aplicadas a las entregas no desincentiven la utilización de las instalaciones portuarias receptoras por parte de los buques; y
d)
las instalaciones portuarias receptoras hagan posible la gestión de los desechos generados por buques de forma respetuosa con el medio ambiente de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y otras normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de residuos.
A los efectos de la letra d) del párrafo primero, los Estados miembros garantizarán la recogida separada de los desechos generados por buques en los puertos para facilitar su reutilización y reciclado, tal como exija el Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), la Directiva 2008/98/CE y la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21). A fin de facilitar este proceso, las instalaciones portuarias receptoras podrán recoger las fracciones de desechos por separado de conformidad con las categorías de desechos definidas en el Convenio MARPOL, teniendo en cuenta las directrices de este.
La letra d) del párrafo primero se aplicará sin perjuicio de los requisitos más estrictos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en lo que respecta a la gestión de los residuos de cocina procedentes del transporte internacional.
3. Los Estados miembros, en su calidad de Estados de abanderamiento, utilizarán los formularios y procedimientos de la OMI para notificar a esta y a las autoridades del Estado rector del puerto las supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras.
Los Estados miembros, en su calidad de Estados rectores de los puertos, investigarán todos los casos de supuestas deficiencias comunicados y utilizarán los formularios y procedimientos de la OMI para notificar los resultados de la investigación a la OMI y al Estado de abanderamiento que informó.
4. Las autoridades portuarias correspondientes, o en su defecto las autoridades pertinentes, garantizarán que las operaciones de entrega o recepción de desechos se realicen con las suficientes medidas de seguridad para evitar riesgos tanto personales como medioambientales en los puertos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
5. Los Estados miembros garantizarán que toda parte dedicada a la entrega o recepción de desechos generados por buques pueda exigir una indemnización por los daños causados por una demora innecesaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:883:oj#art-4