Art. 3
Ámbito de aplicación
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a:
a)
todo buque, con independencia del pabellón que enarbole, que haga escala u opere en un puerto de un Estado miembro, excepto los buques que participen en servicios portuarios en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/352, y excepto los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios públicos de carácter no comercial;
b)
todos los puertos de los Estados miembros en los que normalmente hagan escala los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la letra a).
A efectos de la presente Directiva y para evitar demoras indebidas a los buques, los Estados miembros podrán decidir excluir los fondeaderos de sus puertos a efectos de la aplicación de los artículos 6, 7 y 8.
2. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que, en la medida de lo razonablemente posible, los buques excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva descarguen sus desechos de manera compatible con la presente Directiva.
3. Los Estados miembros que carezcan de puertos o de buques que enarbolen su pabellón y que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar exentos de las disposiciones de esta última, a excepción de la obligación establecida en el párrafo tercero del presente apartado.
Los Estados miembros que carezcan de puertos que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar exentos de aquellas disposiciones de esta que se refieran exclusivamente a los puertos.
Aquellos Estados miembros que deseen acogerse a las exenciones establecidas en el presente apartado comunicarán a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2021 si se cumplen las condiciones aplicables y, a continuación, informarán a la Comisión anualmente de cualquier cambio posterior. Hasta que dichos Estados miembros no hayan transpuesto y aplicado la presente Directiva, no podrán tener puertos que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni podrán permitir que enarbolen su pabellón aquellos buques, o embarcaciones, que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
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