Art. 11
Compromisos de inspección
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 11
Compromisos de inspección
1. Los Estados miembros procederán a inspecciones de los buques que hacen escala en sus puertos en una proporción mínima del 15 % del número total de unidades de buques que hagan escala anualmente en sus puertos.
El número total de unidades de buques que hacen escala en un Estado miembro será el resultado del cálculo del número medio de unidades de buques que lo hayan hecho durante los tres años anteriores, según lo registrado en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que hace referencia el artículo 13.
2. Los Estados miembros cumplirán el apartado 1 del presente artículo seleccionando buques con arreglo a un mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo.
Con objeto de garantizar la armonización de las inspecciones y facilitar condiciones uniformes de selección de los buques para su inspección, la Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los elementos pormenorizados de un mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
3. Los Estados miembros establecerán procedimientos para la realización de inspecciones a los buques excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE a fin de garantizar, en la medida de lo posible, el cumplimiento de la presente Directiva.
A la hora de establecer dichos procedimientos, los Estados miembros podrán tener en cuenta el mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo, al que se refiere el apartado 2.
4. Si la autoridad competente del Estado miembro no queda satisfecha de los resultados de la inspección, se asegurará, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones mencionadas en el artículo 16, de que el buque no salga de puerto hasta que haya entregado sus desechos a una instalación portuaria receptora conforme a lo dispuesto en el artículo 7.
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