Art. 8
Transmisión de programas mediante inyección directa
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 8
Transmisión de programas mediante inyección directa
1. Cuando un organismo de retransmisión transmita mediante inyección directa sus señales portadoras de programas a un distribuidor de señal, sin que el propio organismo de radiodifusión transmita simultáneamente esas señales portadoras de programas de forma directa al público, y el distribuidor de señal transmita estas señales portadoras de programas al público, se considerará que el organismo de radiodifusión y el distribuidor de señal participan en un acto único de comunicación al público para el que obtendrán autorización de los titulares de derechos. Los Estados miembros podrán disponer las modalidades para la obtención de autorización de los titulares de derechos.
2. Los Estados miembros podrán disponer que artículos 4, 5 y 6 de la presente Directiva se apliquen, mutatis mutandis, al ejercicio por los titulares de derechos del derecho a conceder o denegar la autorización a los distribuidores de señal para una transmisión mencionada en el apartado 1, efectuada por uno de los medios técnicos contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE o en el artículo 2, punto 2, de la presente Directiva.
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