Art. 6
Mediación
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 6
Mediación
Los Estados miembros garantizarán que sea posible solicitar la asistencia de uno o más mediadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 93/83/CEE cuando no se haya celebrado ningún acuerdo entre la entidad de gestión colectiva y el operador de un servicio de retransmisión, o entre el operador de un servicio de retransmisión y el organismo de radiodifusión en relación con la autorización para la retransmisión de emisiones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2019:789:oj#art-6