Art. 6

Mediación

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 6 Mediación Los Estados miembros garantizarán que sea posible solicitar la asistencia de uno o más mediadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 93/83/CEE cuando no se haya celebrado ningún acuerdo entre la entidad de gestión colectiva y el operador de un servicio de retransmisión, o entre el operador de un servicio de retransmisión y el organismo de radiodifusión en relación con la autorización para la retransmisión de emisiones.
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