Art. 5
Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 5
Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión
1. Los Estados miembros garantizarán que el artículo 4 no se aplique a los derechos de retransmisión ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que sean sus propios derechos o se los hayan transferido otros titulares de derechos.
2. Los Estados miembros dispondrán que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones en relación con una autorización de retransmisión con arreglo a la presente Directiva, dichas negociaciones se lleven a cabo de buena fe.
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