Art. 13

Eficacia de las investigaciones y de la cooperación

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 13 Eficacia de las investigaciones y de la cooperación 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades y servicios encargados de la investigación o la persecución de las infracciones contemplados en los artículos 3 a 8 dispongan de instrumentos de investigación, tales como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, que sean eficaces y proporcionados con respecto al delito cometido. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que el Derecho nacional obligue a las personas físicas y jurídicas a presentar información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, dicha información sea transmitida sin demora injustificada a las autoridades que investigan o persiguen dichas infracciones.
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