Art. 12

Competencia

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 12 Competencia 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, cuando se cumplan una o más de las siguientes condiciones: a) la infracción haya sido cometida total o parcialmente dentro de su territorio; b) el infractor sea uno de sus nacionales. 2.   Al establecer su jurisdicción a efectos del apartado 1, letra a), se entenderá que una infracción ha sido cometida en todo o en parte el territorio de un Estado miembro cuando el autor cometa la infracción estando físicamente presente en ese territorio, independientemente de que la infracción se cometa utilizando un sistema de información situado en dicho territorio. 3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión si deciden establecer su competencia en relación con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 cometidas fuera de su territorio, en particular en los casos en que: a) el infractor tenga su residencia habitual en su territorio; b) la infracción se haya cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio; c) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
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